Hilo sobre la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

 LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (LPRL) - RIESGO BIOLÓGICO

Abro hilo destacando lo que indica la LPRL sobre los riesgos de carácter biológico.


1) El artículo 15 de la LPRL indica que los virus entran dentro de los agentes biológicos con capacidad infecciosa.

2) Dentro de la lista de trabajos en los que puede haber transmisión de persona a persona están los sanitarios, seguridad, protección civil, enseñantes o geriátricos, entre otros.

3) El Real Decreto 664/1997 establece cómo proteger a los trabajadores contra los riesgos biológicos.

4) En la identificación de riesgos, se establece como agente de los grupos 3 y 4 el que puede causar una enfermedad grave y presenta un serio peligro con riesgo de que se propague a la colectividad. Si existe tratamiento eficaz es del grupo 3, si no es del 4.

5) Debe analizarse la presencia de trabajadores sensibles con riesgo adicional, debido a patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.

6) Si el riesgo biológico no puede ELIMINARSE, se han de identificar las vías de transmisión y actuar sobre las mismas con las medidas adecuadas.

7) En cuanto a la prevención, se ha de organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de trabajadores expuestos. Es especialmente interesante introducir modificaciones en los métodos de trabajo que den protección a todo el colectivo de trabajadores.

8) Debe proporcionarse información acerca de las medidas preventivas adoptadas, con instrucciones precisas y por escrito. Se han de organizar e impartir formación y las actividades de sensibilización de los trabajadores.

9) Deben diseñarse y aplicarse las medidas necesarias para la protección de personal especialmente sensible.

10) Cuando no se pueda lograr una protección con las medidas colectivas para evitar la exposición, se recurrirá a los métodos de protección individuales.

11) Hay que llevar un historial médico de cada trabajador. El médico responsable de la vigilancia podrá proponer medidas colectivas de prevención y también medidas orientadas a proteger a personas determinadas (por ejemplo, mediante cambio provisional de puesto de trabajo).

12) Para que un riesgo pueda ser considerado GRAVE e INMINENTE (art 4.4), la exposición debe producirse de forma inmediata o suponer un daño grave para la salud de los trabajadores/as, aunque este daño no se manifieste de forma inmediata.

13) La ley propugna actuar con toda contundencia y sin ningún tipo de miramientos, de tal forma que si la situación no se resuelve de inmediato debe PARALIZARSE el trabajo. Este derecho puede ejercerse de tres formas:

14) El propio trabajador/a interrumpe su actividad y abandona el lugar de trabajo porque considera que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente.

15) Los representantes de los trabajadores/as por mayoría deciden paralizar la actividad porque consideran que el empresario no cumple con sus obligaciones de informar lo antes posible y de adoptar todas las medidas para evitar la exposición.

16) Los representantes de los trabajadores/as por mayoría deciden paralizar la actividad porque consideran que el empresario no cumple con sus obligaciones de informar lo antes posible y de adoptar todas las medidas para evitar la exposición.

17) En estos dos últimos casos, el acuerdo de paralización debe ser comunicado inmediatamente a la empresa y a la Autoridad Laboral, la cual lo ratificará o anulará en 24 horas.

18) Se considera una infracción muy grave impedir el ejercicio de este derecho (Art. 13 del Texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social).

19) En conclusión, no es legal tomar ninguna medida que contradiga la LPRL, como es el caso de retirar las mascarillas en interiores, mientras no se elimine totalmente el riesgo.

Publicado en Twitter, 21 de febrero de 2022


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